CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA DE PRECARIO Y ORDENA RESTITUIR INMUEBLE EN LLOLLEO
La Corte Suprema acogió recurso de casación y demanda de precario, ordenando la restitución de inmueble en la comuna de Llolleo, Región de Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 2.588-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo, Juan Pedro Shertzer y el abogado (i) Rafael Gómez– estableció que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la demanda.
«Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de los demandados, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos», sostiene el fallo. La resolución agrega que: «Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia».
«El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada», añade.
Para la Corte Suprema: «En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración, según se indica por los sentenciadores, la ausencia de uno de los presupuestos básicos de la acción entablada en juicio, esto es, el elemento de la ocupación, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en este obran, pues omiten toda consideración al atestado receptorial de diecinueve de junio de dos mil diecinueve en el que consta que la demandada fue notificada personalmente en el inmueble ubicado en Del Canelo N° 766, Llo-Lleo, San Antonio, así como también la propia confesión efectuada por la demandada en el escrito acompañado en la audiencia testimonial de uno de agosto de dos mil diecinueve, en que esta además de conferir patrocinio y poder al abogado Alejandro Jesús Figueroa Herrera, indica como domicilio aquel ubicado en Del Canelo N° 766, Llo-Lleo, San Antonio, escrito que el tribunal tuvo presente, limitándose los jueces del fondo a señalar que la ocupación no ha podido ser acreditada con las probanzas rendidas en la secuela del juicio, pues los documentos que acompañó la parte demandante sólo dicen relación con su posesión inscrita y consecuente dominio, falencia probatoria que no es subsanada por la testimonial rendida por don Juan Carlos Severinos Maurel, toda vez que éste no da suficientemente razón de sus dichos y además es un testigo de oídas de un tercero ajeno al juicio».
«Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar y ponderar detenidamente tanto las pretensiones del actor así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado», afirma la resolución.
«Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o de alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se echan de menos resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión del actor, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución», concluye.